MANUAL DE LACTANCIA MATERNA
Hospital Infantil del Estado de Sonora 1996
Colegio de Pediatras del Estado de Sonora 1998
 

Ley Federal del Trabajo

Capítulo V
Título V
Trabajo de las mujeres

 
Artículo 164. Las Mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.

Artículo 165. Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad.

Artículo 166. Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.

Artículo 167. ..........

Artículo 168 (derogado)

Artículo 169 (derogado)

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. Durante el periodo de embarazo, no realizarán trabajos que exigan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pié durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto;
III. Los periodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto;
IV. En el periodo de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por dia, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa;
V. Durante los periodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un periodo no mayor de sesenta dias;
VI. A regresar al puesto que desempeñaban , siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y

Artículo 171. los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.

Artículo 172.

 

 

Homepage
Colegio de Pediatras del Estado de Sonora
Tabasco 13 Norte
Colonia Modelo
Hermosillo, Sonora, México 83000
webmaster@copeson.org.mx

Manual de Lactancia Materna -Hospital Infantil del Estado de Sonora 1996